¿Aceptación de herencia o renuncia a ella?

Nadie en derecho español está obligado a aceptar una herencia, y por tanto es una opción que todos los herederos tienen de aceptar o renunciar a una herencia. Ya en otro post os contábamos Cómo se tramita una herencia, aquí explicamos en detalle qué hacer si queremos aceptarla o no.

Aceptación de herencia

En cuanto a la aceptación de una herencia, la misma puede realizar de dos formas: Pura y simplemente o a beneficio de inventario. Un de las principales diferencias entre una u otra forma es la responsabilidad que el heredero asume como consecuencia de la aceptación de la herencia.

  • Si la herencia se acepta pura y simplemente, la responsabilidad del heredero será universal, es decir, responderá de las deudas de la herencia no sólo con el valor de los bienes heredados sino también con los suyos propios, tanto presentes como futuros. Esta aceptación debe hacerse ante notario y si bien es verdad que normalmente la aceptación de la herencia se hace en el mismo momento que la partición de los bienes, nada obsta para que se haga en escritura aparte.
  • Si la herencia se acepta a beneficio de inventario, entonces la responsabilidad del heredero por las deudas de la herencia quedará limitada al valor de los bienes o derechos heredados.

Advertir que son dos cosas distintas, una es hacer uso del beneficio de inventario y la otra es aceptar la herencia.

Para hacer uso del beneficio de inventario es necesario acudir al notario y es un procedimiento nuevo regulado por la Ley de Jurisdicción voluntaria, siendo competente el notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, el del lugar de fallecimiento. Se puede elegir un notario de un distrito colindante y en defecto de todos ellos, será competente el notario del lugar del domicilio del requirente.

Al notario se le debe acreditar el fallecimiento y el título sucesorio del causante.

Es imprescindible para hacer uso del beneficio de inventario, previamente hacer un inventario fiel y exacto del patrimonio del causante, con citación a los acreedores y legatarios para que estén presentes en la formación del inventario si así lo desean.

Conforme al artículo 1.014 del Código Civil, si el llamado a la herencia tiene en su poder la herencia o parte de ella, habrá de comunicar ante notario su intención de hacer uso del derecho a deliberar o del beneficio de inventario en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero.

Y de acuerdo con el artículo 1.015 del Código Civil, en caso de que el llamado no se encuentre en poder de la herencia, el plazo para solicitar la formación de inventario será también de treinta días, computados en este supuesto desde que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005 o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

La formación de inventario deberá iniciarse en el plazo de 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta, salvo que los bienes se encuentren a larga distancia, fueron muy cuantiosos o exista justa causa, en cuyo caso el notario podrá alargar la formalización del inventario lo que tenga por conveniente pero siempre que no supere el plazo de un año.

Cuando no se sepa con exactitud si una persona tiene deudas, también se puede iniciar lo que se llama derecho a deliberar para lo cual se forma notarialmente un inventario de bienes y luego el heredero decide si acepta o no la herencia.

A efectos prácticos sí es interesante saber que la Ley de Jurisdicción voluntaria, ha establecido un procedimiento notarial a fin de que un heredero que no quiera ni aceptar ni renunciar a la herencia se vea obligado a ello. Viene regulado en el artículo 1.005 del Código Civil, y mediante el mismo previo requerimiento ante un notario (preferiblemente del lugar de residencia de la persona a la que se requiere), el heredero se ve obligado a aceptar o renunciar a  la herencia en el plazo de 30 días desde que recibe la comunicación. Para el caso de que no comparezca ante el notario, la ley entiende que se considera aceptada la herencia pura y simplemente.

Es decir el precepto regula la anterior “interpellatio iure” y por un lado busca que el heredero acepte o renuncie en el plazo de 30 días, y por otro lado contiene la “amenaza” de tenerle por aceptada la herencia pura y simplemente si no comparece.

Renuncia de herencia

En cuanto a la renuncia de una herencia, ésta puede ser pura o simplemente o a favor de una persona.

La renuncia pura y simple supone que la parte del renunciante acrece a todos los demás llamados a la misma parte de la herencia, salvo sustitutos nombrados por el testador. Debe hacerse ante notario en escritura pública.

En cuanto a la documentación que se pide para llevar a cabo la renuncia, depende del criterio de cada notario, lo normal es que al menos pidan el título sucesorio del causante, si bien es posible que se lleva a cabo la renuncia sin pedir ninguna documentación.

Lo ideal sería solicitar el certificado literal de defunción, y, si lo hay, el testamento de la persona fallecida y también el certificado de últimas voluntades.

La razón de pedir el testamento no es otra que ver si el testador a hecho uso de la facultad de nombrar sustitutos al heredero, porque si a hecho uso de dicha facultad y sin expresión de causa (la frase más habitual en estos casos es “será sustituido vulgarmente por…….” , en ese caso si el renunciante tiene descendiente, su parte en la herencia no acrece a los demás sino que pasa a sus descendientes. Sólo acrecerá a los demás si en la sustitución vulgar ha salvado el supuesto de renuncia.

 

La razón de pedir el certificado de Últimas Voluntades, es porque si una persona no ha hecho testamento, y alguno de los legitimarios (padres, hijos, cónyuge) opta por renunciar, lo legal es hacer primero la declaración de herederos y luego proceder a la renuncia, una vez que una persona es heredero.

El certificado de defunción también es prudente pedirlo porque si se pretende renunciar a una herencia cuyo plazo de pago de impuesto está vencido, es decir, han pasado más de cuatro años y medio desde el fallecimiento, civilmente no hay problema para hacer la renuncia, pero fiscalmente esa renuncia se va a considerar una donación a favor de la persona beneficiada por la renuncia.   

La renuncia a favor de una persona se puede hacer sin ningún problema, y la única cuestión es que fiscalmente siempre se considera una donación, es decir, en este caso fiscalmente el renunciante va a pagar el impuesto de sucesiones y además el beneficiado por la renuncia, pagará el impuesto de sucesiones de su herencia y además una donación por la parte que ha recibido vía renuncia.

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